NUEVO AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE LA INSTRUCCION DEL SUMARIO 18/98. Otro varapalo para Garzón en el caso XAKI.
TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Sumario 18/98 JCI núm. Cinco
Rollo Ap. 80/00 -Asiento 60/00
AUTO
AUDIENCIA NACIONAL
SALA PENAL
Sección Cuarta. SS. Ilmas.
Don Carlos Cezón González
Don Juan J. López Ortega
Don Antonio Díaz Delgado
En Madrid a ocho de febrero de 2.001
Esta Sala ha examinado en grado de apelación la causa número 18/98 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 (Pieza Separada XAKI), seguida por el trámite del Proceso Penal Ordinario por un delito de terrorismo.
Han comparecido como apelantes José Ramón Anchia Celaya, Gorka Martínez Bilbao, María Rosario Buñuel Pérez, Jokin Gorostidi Artola, José María Olarra Agiriano, Mikel Gotzon Korta Carrión, Elena Beloqui Resa, Iñigo Elkoro Ayastuy, Sabino del Bado González, Mirian Campos Alonso, Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, Nekane Txapartegi Nieves, Gotzon Resa Ajamil, María Teresa Ubiria Beaumont y Carlo María Gonzato Raveli, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos por los letrados doña Jone Goricelaya y don Pedro María Landa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Asociación Víctimas del Terrorismo, que interviene como acusación popular. Interviene como ponente el magistrado don Juan José López Ortega que expresa el parecer de la Sala.
I ANTECEDENTES
Primero.- El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu ha formulado recurso de apelación contra el Auto de 7 de agosto de 2.000 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, en el que se dispone el procesamiento de José Ramón Anchia Celaya, Gorka Martínez Bilbao, María Rosario Buñuel Pérez, Jokin Gorostidi Artola, José María Olarra Agiriano, Mikel Gotzon Korta Carrión, Elena Beloqui Resa, Iñigo Elkoro Ayastuy, Sabino del Bado González, Mirian Campos Alonso, Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, Nekane Txapartegi Nieves, Gotzon Resa Ajamil, María Teresa Ubiria Beaumont y Carlo María Gonzato Raveli, imputándoles la comisión de diversos hechos constitutivos de un delito de integración en organización terrorista, salvo en el caso de Carlo María Gonzato Raveli, a quien imputa la realización de actos de colaboración con organización terrorista..Al tiempo, se ha ratificado la prisión preventiva de los recurrentes, Gorka Martínez Bilbao, Mirian Campos Alonso, Mikel Gotzon Egibar Mitxelena y Elena Beloqui Resa, si bien la libertad de esta última ya ha sido acordada por Auto de este Tribunal de 7 de noviembre de 2.000, al estimar el recurso de apelación formulado contra el auto de prisión provisional.
Segundo.- Por Auto de 6 de octubre de 2.000, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 denegó la reforma del Auto de procesamiento y, al tiempo, admitió a trámite el presente recurso de apelación, emplazando ante esta Sala a todos los recurrentes, así como a las partes personadas en la causa. Tercero,- Ante este Tribunal han comparecido los apelantes. También, como partes apeladas, el Ministerio fiscal y la Asociación Víctimas del Terrorismo, que actúa como acusación popular. Todos han sido oídos en la vista que, a tal efecto, tuvo lugar en la audiencia del día 12 de enero de 2.001. Los apelantes han solicitado la que se deje sin efecto la declaración de procesamiento, previa revocación de la resolución impugnada. El Ministerio fiscal y la acusación popular han solicitado su confirmación.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero: Mediante el recurso de apelación, formulado contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción, los recurrentes pretenden que se deje sin efecto la declaración de procesamiento, por carecer de fundamento la imputación que se sostiene contra los mismos. También se han referido a la falta de competencia del Juez de instrucción para acordar el procesamiento, así como a la vulneración de ciertos derechos de los recurrentes, fundamentalmente, el de defensa, cuya violación se habría producido al mantenerse secretas las actuaciones durante un tiempo prolongado.
Todas estas cuestiones son, lógicamente, de previo pronunciamiento, pues a través de ellas los recurrentes pretenden que se declare la nulidad de la instruccion preliminar o, al menos; de parte de ella.
Segundo.- Para los apelantes, la resolución impugnada es nula, en primer término, por haber sido dictada en una causa en la que se encontraba imputada una persona aforada, Esther Aguirre Ruiz, que ostenta la condición de miembro del Parlamento Vasco. Según los recurrentes, el instructor, antes de acordar el procesamiento, debió haberse inhibido a favor del Tribunal competente para el enjuiciamiento de la aforada que, en este caso, también lo sería, por conexidad, para el enjuiciamiento de todos los recurrentes.
Este Tribunal, sin embargo, no encuentra razón que permita poner en duda la competencia del instructor, el cual, debiendo imputar a una persona aforada la realización de hechos delictivos, se limitó a elevar "atenta exposición" de los motivos que existían para proceder contra ella, primero ante el Tribunal Supremo y después ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco..Sólo en el caso de que alguno de estos órganos judiciales, con competencia exclusiva para el enjuiciamiento de los aforados, llegase a incoar el correspondiente proceso contra la parlamentaria, podrá promoverse la oportuna cuestión de competencia, en cualquiera de las formas prevenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entre tanto, no puede cuestionarse, legítimamente, la competencia del instructor para disponer el procesamiento del resto de los imputados y, por esta razón, no cabe apreciar que concurra el motivo de nulidad previsto en el art. 238.1 LOPL
Tercero.- Los recurrentes han alegado la vulneración de su derecho a la defensa, al haberse realizado la instrucción en secreto y, por tanto, sin que los imputados o sus defensores hayan contado con la posibilidad de participar en los actos de investigación realizados durante la instrucción. Para los recurrentes, tal vulneración comporta la causa de nulidad prevista en el art. 238.3 LOPJ, que tampoco cabe apreciar en el presente caso.
En efecto, conforme al art. 302 LECrim, el secreto siempre es posible, si existe causa legítima que lo justifique y el juez lo acuerda mediante resolución debidamente motivada. La declaración de secreto puede ser objeto de un recurso independiente contra las diversas resoluciones que lo disponen. En tales condiciones, nada justifica que la impugnación contra la declaración de procesamiento se extienda a la legalidad de la declaración de secreto, que pudo ser objeto del oportuno recurso, a través del cual se debió articular la pretensión anulatoria, tal y como expresamente previene el art. 240.1 LOPJ.
Por otra parte, es claro que el único presupuesto al que se condiciona la validez de la declaración de procesamiento es la existencia de "indicios racionales de criminalidad", según previene el art. 384 LECrim. La circunstancia de que la causa haya sido declarada secreta, no impide constatar la existencia de tales indicios incriminatorios y, consiguientemente, acordar el procesamiento, pues el único límite que fija el art. 302 LECrim a la imposición del secreto es que se alce, al menos, "con diez días de antelación a la conclusión del sumario", a fin de permitir el ejercicio eficaz de la defensa contradictoria.
Cuarto: En cuanto al fondo, los recurrentes pretenden la revocación de la declaración de procesamiento, basándose en la falta de indicios suficientes que sirvan de fundamento a la imputación, e, incluso, en la ilegalidad de los obtenidos durante la instrucción preliminar. En particular, se han referido a las condiciones en que se obtuvo la declaración de uno de los procesados, Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, según los apelantes bajo torturas en las dependencias policiales.
Para el instructor, en cambio, tal declaración estuvo revestida de todas las garantías y, aunque en sentido estricto se trate de un órgano que no desempeña funciones jurisdiccionales, invoca a favor de su tesis la resolución del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Alto Comisionado de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas.
Pues bien, al respecto hemos de señalar que del examen de las actuaciones no resulta la existencia de una violación flagrante, manifiesta y patente de los derechos constitucionales del procesado durante el tiempo que estuvo privado de libertad..En efecto, la detención de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena sólo se mantuvo durante el plazo legalmente establecido, en las actas de declaración consta que fue informado de sus derechos y, sobre todo, estuvo asistido de un abogado, aunque no fuese el elegido por el detenido, sino el abogado del turno de oficio, por hallarse incomunicado.
A ello, hemos de añadir, y esto sin duda es lo más importante, que tales declaraciones fueron ratificadas, en sus aspectos fundamentales, ante el juez de instrucción e, incluso, ampliadas en algunos particulares, según consta en una, extensa y detallada, acta de declaración. También en esta ocasión fue informado de sus derechos, estuvo asistido de un abogado e, incluso, en un primer momento se negó a prestar declaración, que sólo realizó, por su propia iniciativa, transcurridos dos días desde su puesta a disposición judicial, una vez que el instructor le dio garantías de que no sería entregado a la policía.
En tales condiciones, para este Tribunal, resulta evidente que ninguna quiebra de los derechos del imputado cabe apreciar en este caso, al menos que aparezca en la causa de modo claro y manifiesto y, consiguientemente, nada impide utilizar las declaraciones de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena como fundamento racional de la imputación, especialmente si, como ha hecho el instructor, sólo se les reconoce valor indiciario en la medida en que han sido corroboradas por el resultado de las demás diligencias de investigación, exigencia ésta que resulta de especial importancia cuando la declaración de uno de los inculpados extiende sus efectos incriminatorios a otros coimputados.
Quinto: Alegan los recurrentes, para sustentar su pretensión de que se deje sin efecto el procesamiento, que la inculpación se ha producido sin que existan indicios racionales de criminalidad en contra de los procesados, ya que a través de la actividad investigadora desarrollada por el instructor se pretende criminalizar el libre ejercicio de las propias ideas y de la libertad de actuación política, acudiendo, para conseguirlo, al expediente de convertir en delictiva, no la actividad ilegal de una organización, de sus miembros o colaboradores, sino determinados postulados ideológicos y la difusión de los mismos.
En apoyo de su tesis se han referido a los fines de la Asociación Europea XAKI todos ellos lícitos, en opinión de los recurrentes. En el Auto de procesamiento se concretan los objetivos de esta asociación, la cual, según el instructor, orienta su actividad a asistir al colectivo de deportados y refugiados en los diversos países en que sus componentes se encuentran asentados; realizar actuaciones encaminadas a contrarrestar las peticiones de extradición cursadas por las autoridades españolas; deslegitimar el sistema legal español, presentándolo como escasamente garantista ; difundir, en el ámbito internacional, la identidad del pueblo vasco y sus derechos colectivos, propiciando el reconocimiento internacional del derecho a la autodeterminación; y difundir en el exterior la denominada "Alternativa democrática de Euskal Herria", como marco para la "solución pacífica" de lo que denominan "el conflicto vasco".
Es claro, y así ha de reconocerlo este Tribunal, que ninguna apariencia de ilicitud presentan, en cuanto tales, los fines de la Asociación Europea XAKI, por lo demás una asociación que actúa públicamente y que se encuentra legalmente constituida. Prestar asistencia legal o sanitaria a los deportados en el extranjero, realizar actuaciones para evitar que prosperen las peticiones de extradición, criticar el sistema legal español, promover el reconocimiento.internacional del derecho a la autodeterminación e, incluso, difundir dentro y fuera de España la denominada "Alternativa democrática de Euskal Herria", son conductas que, por sí, carecen de significación delictiva, independientemente de que se realicen por una persona individual o, conjuntamente, por varias personas asociadas a tal fin.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de noviembre de 1.997, caso de la Mesa Nacional de Herri Batasuna, refiriéndose en particular a la denominada Alternativa democrática de Euskal Herria: "La reivindicación del hecho diferencial vasco desde la perspectiva de la autodeterminación como fórmula política, con la que obtener el reconocimiento de la libertad de decisión en torno a una definición territorial, cultural, idiomática o política encaja como planteamiento presentable en el seno de la estructura democrática. Por tanto, no es el contenido de la llamada "Alternativa Democrática", en sí mismo, el que por asunción de sus postulados, genera responsabilidad penal en nuestro ordenamiento".
Por tanto, no es en los fines de la Asociación Europea XAKI donde, a nuestro juicio, se encuentra el ámbito de ilicitud que justifica la intervención penal, sino en la conducta desarrollada por sus miembros o parte de ellos, que según se establece en la resolución impugnada habrían realizado tales actividades siguiendo las directrices de la organización terrorista ETA, a la que pertenecen o con la que colaboran.
En efecto, la constitución, en el año 1.996, de la Asociación Europea XAKI es obra de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, presidente de su junta directiva, el cual mantenía una relación estrecha de colaboración con la organización terrorista, que se concreta, según resulta del Auto de procesamiento, en su asistencia, entre 1.994 y 1.998, a cuatro reuniones con responsables del aparato político de ETA, con quienes habría mantenido, a partir del año 1.996, una comunicación fluida sobre los diversos aspectos del funcionamiento de la asociación XAKI. Además, para el instructor, la organización terrorista, a través del colectivo Elkano, integrado por los miembros de su aparato político, habría influido en las actividades de esta entidad asociativa actuando sobre sus miembros, con quienes, a su vez, mantenía constantes y fluidas comunicaciones. A través de ellas, los procesados, no solo habrían recibido las instrucciones necesarias para desarrollar sus actividades, fundamentalmente el control, por delegación de ETA, sobre los colectivos de deportados y refugiados, sino que también ellos mismos habrían transmitido informaciones relevantes a los responsables de la organización terrorista sobre el resultado de las actividades desarrolladas.
Desde esta óptica, la resolución impugnada se ha ocupado de imputar a cada uno de los recurrentes, y no a la asociación en su conjunto ni a sus miembros indiscriminadamente, la realización de los diversos hechos que, a juicio del instructor, evidencian la comisión del delito de integración en la organización terrorista. Hacerlo así, además, resultaba inexcusable, pues de otro modo no es posible concretar el alcance de la responsabilidad individual de cada encausado.
Por ello, carece totalmente de fundamento la queja de los recurrentes, para quienes la actividad investigadora desarrollada en este proceso se habría dirigido a criminalizar el libre ejercicio de las propias ideas y de la libertad de actuación política. La declaración de responsabilidad, en que el procesamiento se basa, ha sido establecida individualmente, examinando, caso por caso, la.conducta desarrollada por cada uno de los procesados. Así ha de hacerlo también este Tribunal, verificando la existencia de auténticos indicios de criminalidad en la conducta imputada a cada uno de los procesados.
Sentado lo anterior, es claro que la declaración de responsabilidad que conlleva el procesamiento, únicamente, podrá considerarse fundada si existen "indicios" de la comisión de los delitos perseguidos, los cuales, además, han de ser "racionales", es decir, expresar la "sospecha razonable" de la realización de la actividad delictiva que se imputa a cada uno de los procesados.
De acuerdo con ello, en la función revisora que nos corresponde, no solamente hemos de constatar la existencia de tales indicios, sino también examinar la suficiencia o racionalidad de los mismos para servir de fundamento a la inculpación, así como establecer si las actividades imputadas a cada uno de los recurrentes se incluyen en el ámbito de tipicidad de las conductas delictivas expresadas en el Auto de procesamiento, esto es, la comisión de un delito de pertenencia a una organización terrorista (arts. 515.2 y 516 CP) y en el caso de Carlo Maria Gonzato Ravieli la comisión de un delito de colaboración con la organización terrorista (art. 576 CP).
Sexto: Hemos de recordar que la pertenencia a una organización terrorista supone una contribución efectiva a la existencia y al funcionamiento de la asociación, que exige constatar la realización de una serie de "actos objetivos" que evidencien la integración del procesado en la estructura del grupo armado. En este aspecto reside, precisamente, la distinción entre la conducta del integrante de la "banda armada" y la de simple contribuyente a la causa, como simpatizante o afín a las concepciones y actividades que la organización propugna y desarrolla.
Tal distinción resulta esencial y, como ha establecido esta misma Sala, ha de fundarse en "datos objetivos" (SS 64/84, sección 2ª, y 23/85, sección 2ª). Nuestra jurisprudencia reiterada es clara, al entender que la condición de miembro de la organización se adquiere tras el acto de admisión de la persona en cuestión en las filas de la organización terrorista (SS 75/83, sección 2ª; 64/84, sección 2ª; 73/84, sección 2a; 5/85, sección lª; 17/85, sección lª; y 23/85, sección 2ª). No obstante, también hemos entendido que una relación temporalmente extendida y, por tanto, no ocasional, sería capaz de transmutar la calificación de colaboración en pertenencia, si tal actividad consiste en la realización de actos de colaboración, directamente relacionados con la actividad de la organización terrorista (SSTS 30 de enero de 1.989 y 17 de marzo de 1.997).
La colaboración, desde el punto de vista objetivo, supone la realización deactos concretos de favorecimiento con las actividades de la banda armada o de sus miembros. Según la jurisprudencia, ha de tratarse de favorecer la comisión de delitos (STS 3 de junio de 1.983) o ayudar a los miembros de la organización terrorista para los fines ilicitos perseguidos (STS 17 de marzo de 1.983) o favorecer las actividades y fines de la banda armada (STS 26 de mayo de 1.992), en todo caso, algo más que la mera afinidad ideológica (STS 9 de marzo de 1.990), pues lo que no se incrimina es un mero proyecto político (STS 28 de junio de 1.995).
En definitiva, la colaboración penalmente relevante no equivale a cualquier acto de favorecimiento o ayuda a la organización o a sus miembros. Se trata, más bien, de un concepto normativo concretado en el art. 576.2 CP, que se refiere, en particular, a las siguientes actividades: información o vigilancia sobre personas bienes; construcción o acondicionamiento cesión o utilización de alojamientos o.depósitos; ocultación o traslado de personas; organización y asistencia a prácticas de entrenamiento; así como cualquier otra forma equivalente de auxilio o cooperación con las actividades de la organización terrorista.
A la vista de los precedentes jurisprudenciales, es posible considerar que son conductas inequívocas de colaboración las siguientes:
(1) Realizar actividades propias de la infraestructura material de la organización terrorista, tales como alquilar pisos o locales para ser utilizados por los integrantes de la organización o alquilar o facilitar vehículos para el uso de la banda armada o de sus miembros.
(2) Realizar actividades propias de la infraestructura organizativa de la organización terrorista, tales como servir de "buzón", transmitir mensajes e, incluso, reivindicar ante los medios de comunicación las acciones cometidas.
(3) Realizar actividades propias de la infraestructura informativa de la organización terrorista, como sucede cuando se realizan observaciones y vigilancias sobre personas, edificios o instalaciones.
(4) Poner a disposición de la organización terrorista medios materiales o conocimientos técnicos, como se ha apreciado, por ejemplo, en las conductas de entregar de copias de documentos de identidad, cartulinas o permisos de conducir en blanco, informar sobre matrículas y también en la construcción de un "zulo" o asesorar en materia de telecomunicaciones.
(5) Desarrollar actividades que fortalezcan la estructura delictiva de terrorista, buscando o reclutando personas que se integran en la organización.
(6) Desarrollar actividades que favorezcan los fines que persigue la organización terrorista, como repartir propaganda política de la organización.
(7) Prestar cobijo, asistencia u otros servicios a los miembros de la organización, acogiéndoles en el propio domicilio, trasladándoles a un lugar seguro, facilitar su entrada o salida clandestina de España, proporcionarles dinero o avisar de la existencia de una acción policial en curso.
Por el contrario, no se ha apreciado la existencia de colaboración en la realización de los siguientes actos:
(1) El mero conocimiento o trato con personas integradas en el grupo armado (S29/84, sección 2ª).
(2) La realización de actos de asistencia ejecutados en cumplimiento de un deber profesional (S. 65/85, sección lª).
(3) Visitar a un militante huido, facilitándole comida y alimentos (S 43/85, sección 2ª).
(4) Corroborar las informaciones que ya poseía la organización (S 13/86, sección
3ª).Además, para que exista el delito de colaboración con banda armada, no basta con realizar cualquiera de los actos objetivos anteriormente descritos. También es preciso que éstos se ejecuten teniendo el sujeto conciencia del favorecimiento que su acción supone para los fines o actividades de la organización terrorista o sus miembros, así como la finalidad perseguida por tal acto de favorecimiento.
Así delimitado el ámbito de la acción típica a que se contrae el procesamiento, quedan por examinar los hechos en los que se basa el instructor para afirmar la existencia de un delito de terrorismo, en este caso, pertenencia o colaboración con la organización terrorista, así como la fuerza de los indicios que existen contra los imputados y que constituyen el fundamento objetivo de la imputación en que consiste la declaración de procesamiento.
A tal efecto, hemos de examinar la responsabilidad que se atribuye a cada uno de los procesados por los actos realizados como miembros de la organización terrorista ETA o, en su caso, favoreciendo sus fines y actividades.
Séptimo.- En el Auto de procesamiento, se imputa a José Ramón Anchia Celaya, miembro de la comisión de deportados entre 1.992 y 1.998 y responsable de la misma hasta 1.996, haber realizado diferentes viajes, así como haber mantenido reuniones periódicas en el extranjero con estos colectivos, bajo el control de la organización terrorista ETA, es decir, siguiendo sus directrices e informando de las actividades realizadas.
De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, hemos de reconocer que visitar a un militante huido fuera de España, por sí, no constituye un acto típico de colaboración y, menos aún, cuando esta actividad se realiza por un abogado, en cuyo caso su actuación profesional se encuentra cubierta por la realización de actos propios del ejercicio de la actividad profesional, siempre que se trate, naturalmente, de la realización de actos de asistencia y, en consecuencia, ejecutados en cumplimiento de un deber profesional.
Cuestión muy distinta es realizar tal actividad bajo el control de la organización terrorista, es decir, siguiendo sus directrices y, como sucede en este caso, informando a sus responsables de las actividades realizadas. En esto, precisamente, consiste la imputación que se sostiene contra el recurrente, inculpado por haber asistido al colectivo de deportados siguiendo las instrucciones de la organización terrorista y con la intención de favorecerla.
En el presente caso, la imputación se apoya en el resultado de los diversos elementos de la investigación, de entre los que hemos de destacar, por su significación incriminatoria, el contenido de la documentación intervenida con ocasión de la detención de José María Dorronsoro Malaxeberria, en París el 6 de agosto de 1.993, así como la declaración de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena.
En concreto, a los fines que ahora nos interesan, debe considerarse el contenido de los documentos que obran en las actuaciones unidos a los folios 2.459, 2.463, 2.476, 2.478 y 2.482.
En el primero, atribuido a los miembros de la organización terrorista y, supuestamente, enviado al recurrente por sus responsables se hace referencia a otros informes anteriores enviados por el procesado a ETA acerca de su actuación como responsable de la comisión de deportados.."Hemos recibido tus extensos informes sobre los temas CV, Alfonso, MC y la DK en general".
Al tiempo, se abordan diversas cuestiones, tanto orgánicas como personales, y se le pregunta por su intención de tomarse un año sabático.
"Una última cosa, quisiéramos saber hasta donde llega tu disponibilidad actual. Si no nos equivocamos en alguna comunicación comentabas que pensabas tomar un año "sabático" ¿Cómo queda todo eso?".
En el segundo, cuya autoría se atribuye al procesado, éste manifiesta su intención de ser más concreto en sus informes ("voy a procurar ser más concreto en mis informes"), a la vez que contesta a la pregunta que se la había hecho sobre su disponibilidad personal.
"No recuerdo muy bien cuando os mencioné lo del año sabático, pero de lo que sí estoy seguro es que ahora me encuentro en uno de los mejores momentos de mi vida.
Tanto a nivel personal, profesional y político. Nunca en estos tres años he estado con tanta disposición al trabajo. Está claro que estos tres años y medio dando vueltas por el mundo han sido muy duros: muchas horas de avión, aeropuertos, hoteles, reuniones, larguísimas y tensas, problemas personales irresolubles, poco tiempo para descansar y pensar y, aunque conozca a mucha gente y me lleve bien con todo el mundo luego, a la de hora de tomar decisiones, casi siempre se está solo y es algo que duele. Se puede decir que he nacido. He tenido un parto doloroso.
Todavía soy nuevo y supongo que me llevaré mil ostias más, lo que ocurre que ahora estoy seguro de que las voy a encajar mejor que antes. Lo del año sabático lo planteo a otro nivel. Casi cuatro años de viaje pasan factura tanto física (que se lo pregunten a mi compañero: malaria, legionela, etc) como psíquica (hoy conozco mejor la situación política de Pep o Mario que la de Euskadi, además del alejamiento de mi entorno sentimental y social, o sea la novia, los amigos)".
En el tercero, los responsables de la organización terrorista reclaman del procesado que confeccione una lista de deportados, incluyendo la fecha de llegada al país donde se encuentran y los países en los que han estado con anterioridad.
"Vamos a hacerte una petición; queremos una lista de deportados con la fecha de llegada al país en el que se encuentran, más los países en los que han estado anteriormente en los casos que se den. Respecto a esto quisiéramos saber las posibilidades reales de iniciativas en instancias internacionales con respecto a la situación de los deportados. O incluso la posibilidad de conseguir el status de refugiados políticos en cada uno de los países en que se encuentren".
En el cuarto, se contiene un análisis sobre la política de deportación desarrollada por los Estados español y francés y se analizan las posibles soluciones, que se concretan en la necesidad de actuar en tres direcciones: la legalización de los deportados, la búsqueda de países de acogida y la necesidad de acabar con las deportaciones en solitario y las deportaciones "cárcel".
"Habría que trabajar en tres direcciones: a) legalización (obtención de algún tipo internacional o nacional del país de deportación) de los deportados; b) búsqueda de países de acogida a los deportados; c) terminar con las deportaciones en "solitario" (Sao Tomé, Panamá -si así lo desea.) y las deportaciones "cárcel" (Santo Domingo principalmente)"..Al tiempo, se considera necesario realizar un estudio jurídico sobre el riesgo que corren los deportados de ser sometidos a un proceso de extradición.
"Sería interesante e incluso necesario que los servicios jurídicos hicieran un estudio de las posibilidades de extradición que corren los deportados en los distintos países" Y, finalmente, se reclama la opinión personal del procesado dada su amplia experiencia.
"Quisiéramos pediros vuestra opinión y puntos de vista sobre este tema (quizás ya esté en camino cuando estamos escribiendo esto), porque sois vosotros quienes tenéis amplio conocimiento (general como particular) y experiencia en el tema"
En el quinto, por último, se trata de las consecuencias de la muerte de "Juanmi" y, en concreto, se hace referencia a una "advertencia-consulta" realizada con anterioridad por el procesado sobre lo que podía suceder tras esa muerte.
"Sobre lo que podía suceder tras esta muerte nos hacías una advertencia consulta".
Pues bien, el contenido de estos documentos revela la existencia de indicios suficientemente contrastados de la imputación, que se contrae a las labores de asistencia a1 colectivo de deportados, ejecutadas por el recurrente bajo el control de la organización terrorista.
No obstante, hay que reconocer que en los documentos incriminatorios no se le menciona por su nombre y apellidos, sino que es "Tukan" quien, en todos ellos, aparece como remitente o destinatario, de tal modo que la conclusión alcanzada sólo puede mantenerse si es posible afirmar la correspondencia entre el procesado y la identidad de "Tukan".
Así lo entiende este Tribunal, una vez examinadas las declaraciones realizadas por Mikel Gotzón Egibar Mitxelena, de las que resulta que éste era el nombre usado por José Ramón Anchia Celaya en sus relaciones con los responsables de la organización terrorista.
Preguntado si la Comisión de Deportados se conoce con la abreviatura DK, dice que sí.
Preguntado si sabe quien ha formado parte de la misma, dice que José Ramón Antxia, alias "Tukan", Gorka Martínez, alias Zelai, Itziar Apurua, Jokin Gorostidi, Itxaso Idoiaga.
Preguntado qué funciones tenía esta comisión, dice que de asistencia a los deportados y cada cual tenía su función en el ámbito médico, jurídico y político.
En consecuencia, hemos de concluir que el procesamiento del recurrente se apoya en datos objetivos, que en principio evidencian la realización por el procesado de actos concretos de colaboración con la organización terrorista, prestando asistencia, bajo el control de sus responsables, a los miembros de ETA refugiados y deportados en países extranjeros. Es cierto que la apreciación del significado incriminatorio de estos indicios es función que corresponde, en exclusiva, al Tribunal encargado del enjuiciamiento, pero en este momento preliminar, en las funciones que tenemos atribuidas como Tribunal de apelación, hemos de establecer que el procesamiento de José Ramón Anchia Celaya se encuentra suficientemente fundado, por cuanto se le imputan hechos que, de llegar a ser probados, serían constitutivos de un delito de colaboración con la banda armada, si no diesen lugar a responsabilidad más grave por integración en organización terrorista.
En virtud de todo lo expuesto debe desestimarse su recurso de apelación.
Octavo.- El procesamiento de Jokin Gorostidi Artola, responsable de la comisión de deportados entre 1.992 y 1.993, así como entre 1.994 y 1.996, guarda gran similitud con el anterior. En concreto, se le imputa haber desarrollado la actividad de responsable de la comisión de deportados actuando bajo el control de la organización terrorista ETA, con cuyos responsables mantuvo fluidas comunicaciones, así como haber realizado diversos viajes a Argelia (1.995 -1.996), a Santo Tomé (1.996) y a Cuba (1.996), para facilitar el regreso clandestino de algunos de los deportados, a quienes habría facilitado pasaportes falsos y dinero por cuenta de ETA.
También en este caso la imputación que se sostiene contra el recurrente se apoya, fundamentalmente, en la documentación hallada con ocasión de la detención de José María Dorronsoro Malaxebarría y en las declaraciones de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena.
En los diversos documentos designados por el instructor existen indicios, a nuestro modo de ver suficientes, de la actividad imputada en el Auto de procesamiento. En particular, en los documentos incorporados a las actuaciones en los folios 2.418, 2.422, 2.425, 2.427, 2.430, cuya autoría se atribuye en la resolución impugnada a los miembros de la organización terrorista ETA.
En el primero, tras excusarse por las dificultades de "dar respuesta, como se merecen, a todos los problemas que nos llegan del área que está bajo tu cuidado", se hace referencia al envío de "un nuevo "cartón" para nuestro compañero que salió del pueblo de los ciegos y ha ido a Pepe". Y se añade:
"El que tiene él pronto se le caducará y, en consecuencia, le vendrá bien tener uno nuevo en el caso de que tuviese la necesidad de moverse a algún sitio. Como siempre hacérselo llegar cuanto antes".
El segundo se refiere a las dificultades para comunicar con "Mario" y a la necesidad de desplazarse para estar con "Mario" y con "Pepe".
"Empezar a preparar el viaje y danos el aviso cuándo tenéis que ir y, como la vez precedente, os haremos llegar los "regalos" imprescindibles a llevar".
En el tercero, figura el envío de la carta para los de Matxitxako", y otra carta "para el que está solo que intentaremos llegue por otra vía", para terminar informando al procesado:
"Al final logramos hablar con Mario ¡A tiempo! Se alegró mucho y a ver si en el futuro normalizamos la comunicación"..El cuarto contiene una comunicación muy breve:
"Dos cositas ahora: 1) Necesitamos la dirección de Andrés para enviarle las cosas; 2) Al que solicitó el permiso para pedir la nacionalidad de Matxitxako, nuestro visto bueno. Llegará la respuesta de los demás, Un fuerte abrazo".
Y el quinto se refiere a "un encargo urgente para "Mario":
"El de ahora no lo damos "guardado", pero lo que va dentro es muy delicado,como de costumbre. Ya sabemos que harás esfuerzos para que llegue allí "este regalito" con la mayor rapidez posible".
Al igual que en el caso de José Ramón Anchia Celaya, estos documentos se encuentran dirigidos al procesado, si bien en los mismos figura, únicamente, el nombre de "Haritza" que, según consta en la declaración realizada por Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, es el apodo utilizado por Jokin Gorostidi Artola para mantener las comunicaciones con los miembros de la organización terrorista.
En consecuencia, también en este caso, el procesamiento del recurrente se encuentra suficientemente fundado, pues se apoya en datos objetivos que permiten atribuir al procesado la realización de los hechos que se establecen en el Auto de procesamiento, es decir, haber desarrollado su actividad de responsable de la comisión de deportados siguiendo las directrices marcadas por los responsables de ETA.
Aunque la apreciación definitiva de estos indicios es función exclusiva del Tribunal encargado del enjuiciamiento, ya en este momento preliminar podemos afirmar que los hechos imputados al recurrente, indiciariamente, revisten carácter delictivo, puesto que de llegar a constatarse excederían, con mucho, de la simple labor de asistencia humanitaria a los militantes huidos fuera de España, al haber sido ejecutados bajo el control de la organización terrorista.
Por tanto, sin perjuicio de que la conducta del procesado pueda constituir el delito de integración en organización terrorista, hemos de reconocer que en las actuaciones sumariales existen indicios suficientes de la realización de actos concretos de colaboración con la banda armada, supuestamente realizados por el procesado con la finalidad de favorecerla.
En suma, la imputación de que ha sido objeto del recurrente se encuentra suficientemente justificada y su recurso de apelación debe ser desestimado.
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